partes y de la conducta que desplegaron con relación a su cumplimiento, no desborda los límites impuestos a la actuación de un tribunal de justicia. En este sentido, es posible interpretar —como lo hizo la cámara- que el convenio tenía por objeto distribuir los fondos correspondientes a las elecciones del 10 de octubre de 1995 (para la cual se había constituido la alianza electoral), de acuerdo al desempeño de cada fuerza política en los comicios del 14 de mayo de 1995, y no liquidar las sumas provenientes del resultado que obtuvieron en la última de las elecciones indicadas. Máxime, cuando el enfoque contrario que postula el actor —sobre el que funda su crítica a la sentencia— supone la ejecución de convenios inexistentes, tanto entre los partidos del distrito Capital Federal como entre las agrupaciones nacionales (circunstancia que ya había sido desestimada por la cámara).
A partir de tal premisa —no desvirtuada por el recurrente— también puede entenderse la decisión del a quo —a efectos de determinar el monto de la condena de incluir únicamente los fondos informados por el Ministerio del Interior como pertenecientes a la elección del 10 de octubre de 1995 y descartar los que correspondían a la anterior —aunque se hubieran abonado posteriormente y los que se relacionaban con los comicios de 1997, pues respecto de éstos ya no existía alianza entre las partes.
Al respecto, debe tenerse presente que los agravios vinculados ala interpretación de las cláusulas contractuales, suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimiento compete a los jueces de la causa y resultan extraños a la vía del recurso extraordinario, máxime cuando aquéllos han expuesto motivaciones suficientes de igual carácter, que impiden descalificar a su decisión como acto judicial (conf. doctrina de Fallos: 306:456 y dictamen de esta Procuración General in re 1.53.XXXVI "Inspección General de Justicia c/ Sevel-Fiat", del 27 de abril de 2001, a cuyas conclusiones y fundamentos se remitió el Tribunal en su sentencia del 11 de septiembre de 2001).
En cuanto a la última crítica que expone el recurrente, entiendo que tampoco puede habilitar la instancia extraordinaria, pues la evaluación de la conducta de las partes también es propia de los jueces de la causa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2620
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