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Fallos: 325:2618 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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C.C. y su nota, uno de los socios de la sociedad (PAIS) puede probar incluso por testigos los beneficios o resultados en los que tiene derecho a participar. Por último, insiste en que el acuerdo de fs. 7/8 constituye principio de prueba por escrito, porque es público y notorio que en aquel año el partido Frente Grande y varias de las restantes fuerzas que conformaron la alianza, tenían su más sólida presencia electoral en la Capital Federal y, si pese a tal circunstancia, en ese distrito se suscribió un convenio en el que se asignó el 38 de los fondos al partido PAIS, ello genera una fuerte presunción de verosimilitud en cuanto a reconocerle el 40 de los fondos en el ámbito nacional, ya que así lo indica el simple sentido común; máxime cuando los partidos demandados nacionales percibieron el 80 y PAIS sólo el 15.

b) El a quo cercenó el alcance de la condena respecto de los partidos demandados de la Capital Federal, limitándola a los fondos distribuidos por la resolución 758/95 del Ministerio del Interior. Ello es arbitrario, por un lado, porque interpreta el convenio de fs. 7/8 prescindiendo de su texto íntegro y completo, ya que cuando aquél se refiere al decreto 94/95 indica el carácter amplio de la obligación asumida por los demandados y, por el otro, porque el monto de condena debe incluir, como base de cálculo, a todas las sumas informadas por el Ministerio del Interior a fs. 239/240, dado que ellas se refieren a los montos percibidos "con motivo de las elecciones convocadas para el 14 de mayo de 1995" y dicha información se encuentra consentida por los demandados, que no la objetaron (conf.

surge de la constancia de fs. 250). Por otra parte, el convenio suscripto comprende a todas las consecuencias derivadas del resultado obtenido por esfuerzo y en beneficio común, de donde concluye que no pueden existir aportes —cualquiera sea su rubro o concepto— que tengan origen en aquella elección y que luego se distribuyan rompiendo la equidad acordada.

c) La sentencia hace lugar arbitrariamente a la defensa de pago total opuesta por un codemandado y extiende sus efectos a los restantes. Ello es así, porque el pago que le efectuó el partido Socialista Popular fue parcial, en la medida que comprende sólo a los fondos de la resolución 758/95, según se desprende de los cálculos que realizó para demostrar que aquella agrupación devolvió las sumas que había percibido en exceso, pero no significó desobligarla de las sumas remanentes no liquidadas de la elección del 14 de mayo de 1995, porque el pago para ser liberatorio debe ser completo y, en caso de no serlo, debe im

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2618 
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