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Fallos: 325:2592 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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19.800, decreto 2676/90) impidan a la SAGPyA distribuir los recursos del FET a la "obra social de la asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional" (art. 25 de la ley), sino que, por el contrario, tal facultad aparece comprendida entre las atribuciones que le asigna la ley, en su carácter de autoridad de aplicación, aunque para ello se requiera de un procedimiento especial, con la intervención necesaria de uno o más órganos de la administración que se expidan sobre temas de su competencia.

Mas la existencia de vicio en el acto distintos a la competencia, en el caso, exige efectuar una investigación de los antecedentes de hecho y de derecho que le dieron origen, constatar que haya sido correcto el procedimiento utilizado para su emisión y realizar un examen atento de las normas que atribuyen competencia a los distintos órganos administrativos involucrados, así como la incidencia que tales defectos producen en la legitimidad del acto, entre muchos otros aspectos que no surgen en forma evidente ni manifiesta y que, por lo tanto, escapan al limitado marco cognoscitivo que supone un proceso de amparo.

Máxime cuando, tal como lo ha declarado el Tribunal, la arbitrariedad oilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba (conf. doctrina de Fallos: 306:1253 ; 307:747 ).

En tales condiciones, considero que debe revocarse la sentencia apelada y deviene innecesario examinar los restantes agravios de los impugnantes, sin que ello signifique, como es obvio, emitir opinión sobre la legitimidad de la posición de una u otra parte, ni abrir juicio sobre la procedencia de la pretensión sustancial de ambas en orden a la defensa de los derechos que entienden asistirle y que, si lo estiman necesario, podrán hacerlos valer en la forma y por las vías pertinentes.

—VI-

Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquéllos. Buenos Aires, 5 de diciembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2592

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