FET que establece la ley 19.800, aspecto sobre el que debe resolver la SAGPyA, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley.
d) Desconoce que tanto las actoras como ella han aceptado pacíficamente que la SAGPyA es el órgano competente para distribuir y adjudicar los recursos del FET entre las obras sociales, tal como sucede desde 1994, en que homologó un convenio entre OSETRA y OSPIT y, posteriormente, cuando hizo lo propio con el acuerdo que involucra alas otras obras sociales y dio origen a la resolución 390/96. Evidentemente —afirma-, si las partes sometieron sus convenciones a decisión de aquel órgano es porque entendieron que era competente para decidirlo, pues de lo contrario no lo hubieran hecho, porque esa homologación no sería válida. Es que, en su concepto, la SAGPyA se expidió no sólo respecto de qué obras sociales percibirían el Fondo, sino también sobre la proporción que le correspondía a cada una y, para ello, tuvo en cuenta la representatividad que ostentaban en el orden nacional y la finalidad de la ley. Todo ello da fundamento para aplicar la teoría de los actos propios respecto de la conducta desplegada por las actoras, ya que es doblemente contradictoria: por un lado, al desconocer la competencia del órgano cuando antes la reconocía y, por el otro, porque si se declara la nulidad de la resolución 200/99 por la falta de competencia del órgano que la dictó, entonces, readquiriría vigencia la anterior resolución, que también adolecería del mismo vicio, más aún, si ésta también se declarara nula, la distribución se haría a tenor de la resolución 877/94, que también estaría viciada, porque todas fueron dictadas por el mismo órgano.
El Estado Nacional, por su parte, desarrolla sus agravios, esencialmente, en dos sentidos:
1) La sentencia no tuvo en cuenta que el amparo no es una vía idónea para discutir la distribución de competencia entre órganos dependientes del Poder Ejecutivo, máxime cuando excluye el agotamiento de la vía administrativa y la necesaria intervención del presidente de la Nación. En tal sentido, señala que la Constitución Nacional no ha alterado la regla básica de la existencia del régimen procesal del amparo, cual es que procede para la defensa de "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art. 43), circunstancia que no se verifica en el sub examine.
2) El a quo prescindió de la norma aplicable al caso (el art. 1° del decreto 3478/75, texto según el decreto 2676/90) y, en consecuencia,
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2589
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