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Fallos: 325:2587 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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presentatividad de las obras sociales en conflicto. En efecto, la mayor o menor población beneficiaria de cada una de aquéllas es un elemento contingente, que puede variar según la magnitud de la cosecha, la situación del mercado internacional o las circunstancias de la economía regional o nacional, mientras que, en cambio, si se puede constatar la existencia de una actividad tabacalera propiamente dicha y de otras en que la relación es más tangencial. En tal sentido, afirmaron que se dedican a prestar servicios médicos a los trabajadores del tabaco, en forma exclusiva —con la limitación que surge de las normas que permiten a los beneficiarios optar por otra obra social, y no puede sostenerse lo mismo respecto de la OSPRERA, que es una obra social de múltiples actividades. Por otra parte, la resolución no ponderó la duración de los ciclos dentro de la actividad tabacalera, en la que existen dos sectores: por un lado, el acopio y preindustrialización del tabaco —que emplea a trabajadores permanentes y no permanentes, denominados "de temporada" o "cíclicos"— y, por el otro, la manufacturación de cigarrillos, cigarros, toscanos, etc., que requiere de empleados permanentes. De ahí que, a efectos de dilucidar la representatividad de las distintas obras sociales, resulte insuficiente el número de beneficiarios, máxime cuando la finalidad de la ley es que los recursos que dispone se utilicen exclusivamente en beneficio de los trabajadores del sector, que han contribuido a generar la riqueza, situación que no se da en el caso de la OSPRERA, debido a que cuenta con afiliados de múltiples actividades y que participan de otros cultivos.

—H-


A fs. 377/384, la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II)
confirmó la sentencia de primera instancia aunque con distintos fundamentos- y declaró la nulidad de la resolución 200/99 de la SAGPyA.

Para así resolver, en lo esencial, consideró que el acto era inválido, porque fue dictado por autoridad incompetente. En tal sentido, sostuvo que la SAGPyA resolvió el conflicto suscitado entre obras sociales sindicales comprendidas en el régimen de las leyes 23.660 y 23.661, sobre sus recursos y formas de financiamiento, controversia que, según las normas indicadas, debía ser resuelta por la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo que asumió las competencias de las disueltas Dirección Nacional de Obras Sociales Sindicales, Administración Nacional del Seguro de Salud e Instituto Nacional de Obras Sociales (conf. surge del decreto 1615/96) y que, por resolución 9/99,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2587

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