implícitamente la declaró inconstitucional. Por otra parte, efectuó una errónea interpretación de las normas federales aplicables (leyes de ministerios, de obras sociales y del tabaco). En cuanto a la primera afirmación, señala que ello surge de la mera confrontación entre la sentencia y el texto normativo —reglamentario de las distintas leyes involucradas en esta controversia— vigente al momento de dictarse la resolución 200/99. De él surge inequívocamente la competencia de la actual SAGPyA para resolver del modo en que lo hizo. Respecto de la segunda proposición, sostiene que las normas invocadas por la cámara se refieren a la competencia de la Superintendencia de Servicio de Salud para decidir conflictos en encuadramiento de beneficiarios de obras sociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones, o para resolver, en caso de conflicto, la obra social encargada de brindar las prestaciones médicas y recibir los recursos previstos en la ley 23.660 (arts. 27 y 16, respectivamente), situaciones que difieren sustancialmente de la planteada en el sub lite. En efecto, los recursos del FET provienen de los consumidores, están afectados a la promoción de la actividad tabacalera y no tienen relación con el régimen de aportes de los trabajadores y contribuciones de los empleadores a las obras sociales. Por ello, la administración de aquel Fondo, así como la de cualquier otra actividad agropecuaria, corresponde al Ministerio de Economía y, en particular a la SAGPyA, de acuerdo con todas las leyes de ministerios que se han sucedido en los últimos diecisiete años.
—IV-
Los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que, en el sub lite, en cuanto es relevante para pronunciarse acerca de ellos, según se verá, se discute la inteligencia de normas federales (arts.
43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986) y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
—V-
En efecto, a mi modo de ver, de los agravios que esgrimen los recurrentes, debe examinarse, en primer término, el que formula el Estado Nacional para cuestionar la admisión de la vía del amparo para discutir la validez de la resolución impugnada, dado que su admisión tornaría innecesario el análisis de los restantes.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2590
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