Sobre el punto, creo necesario poner de resalto que, en el supuesto de hacerse lugar a la pretensión de las amparistas, recobraría inmediata vigencia la resolución 390/96 de la SAGPyA; es decir, de la misma autoridad administrativa que emitió la 200/99, inpugnada en el sub discussio sobre la base de aducir que dicho órgano carecía de competencia para dictarla.
Dicha circunstancia, desde mi perspectiva, es decisiva para concluir que las actoras no han demostrado que se encuentren cumplidos, en el caso, los requisitos para la procedencia del amparo, extremo que V.E. ha calificado de imprescindible (conf. doctrina de Fallos: 319:2956 —con sus citas—; 321:1252 y 323:1825 , entre otros).
Ello es así, en primer lugar, porque dicha acción sólo es procedente si se interpone con el objeto de restablecer "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (conf. art. 43, primer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional) y sólo cabe concluir que, en las condiciones supra expuestas, quienes se dicen afectadas no han logrado demostrar, como hubiere sido menester, su pretendido derecho a percibir determinado porcentaje más conveniente para ellas del Fondo creado por la ley 19.800, a poco que se repare en que, de las dos resoluciones aludidas, aquella en la que intentan fundar tal pretensión también sería susceptible prima facie de ser tachada de ilegítima, por adolecer de idéntico vicio que su sucesora -incompetencia de la SAGPyA para dictarla-, de tal forma que no advierto motivo para hacer prevalecer una sobre la otra a través de esta excepcional vía.
Por lo demás, estimo asimismo aplicable en la especie lo declarado reiteradamente por la Corte en torno a que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (conf. fallos citados).
Sobre tales bases, pienso que las accionantes tampoco lograron acreditar la configuración de estos requisitos, toda vez que, como se vio, alegaron la incompetencia del órgano administrativo para adoptar la decisión cuestionada, pues —en su concepto— correspondería a la Superintendencia de Servicios de Salud resolver el conflicto suscitado entre obras sociales, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley de obras sociales. Sin embargo, el examen que se realiza en este tipo de procesos no permite asegurar que las normas involucradas (ley
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2591
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