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Fallos: 325:2597 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Estimo, asimismo, que es acertada la crítica referida a que el juzgador consideró probado el daño sufrido en la persona, con la historia clínica de fs. 151/154, a partir de la cual hizo prosperar parcialmente su reclamo (v. fs. 413, tercer párrafo). Si bien esta historia constituye un elemento más para evaluar el daño, se advierte que la misma corresponde al Hospital de Rehabilitación José M. Jorge; en tanto que la agregada a fs. 86/109, remitida por el Hospital General de Agudos "Dr.

Cosme Argerich", en el que se le realizaron al actor los principales tratamientos, intervenciones quirúrgicas y seguimientos, no fue siquiera mencionada en la sentencia.

Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba del presente proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen sobre el particular, sin que, obviamente, el señalamiento de estos defectos, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

Vistos los autos: "Sipis, Eduardo F. d/ Angilletta, Osvaldo S. s/ daños y perjuicios".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, —al revocar la de anterior instancia— hizo

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2597

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