325 cumplimiento de sus funciones, de los fines del marco regulatorio eléctrico local y de los contratos de concesión. Debido a ello, dicho ente no se identifica con la Provincia de San Juan, la cual no aparece como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión y, por lo tanto, no cabe tenerla como parte sustancial en esa litis.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el fiscal de Estado de la Provincia de San Juan haya interpuesto la demanda, en tanto dicho funcionario, en virtud de lo dispuesto por el art. 263 de la Constitución de la Provincia de San Juan y el art. 4, inc. a, de la ley provincial 5558, no sólo ejerce la representación en sede judicial del Estado local, sino también de los entes descentralizados y/o autárquicos de la provincia, como ocurre en este caso.
Por lo expuesto y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos enunciados en la Ley Fundamental (Fallos: 32:120 ; 162:80 ; 180:176 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 ; entre otros), opino que corresponde declarar que el aludido proceso es ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 31 de julio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo formulado. Notifíquese.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYT — AUucusTo César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BosserT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2240
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