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Fallos: 325:1790 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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siguiera ejecutando en las condiciones impuestas por el funcionario en exclusivo provecho propio y personal, no basta para eximirlas de responsabilidad en el orden contractual, ni para tornar ilegítima la rescisión del contrato, pues dicho proceder no formaba parte de lo pactado ni había sido materia del acuerdo de voluntades (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

En principio, la administración pública no es responsable cuando el funcionario obra a título puramente personal, al margen de la función, y en exclusivo provecho propio (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

Vistos los autos: "Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo".

Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 1249/1253) confirmó, en lo principal, el pronunciamiento de primera instancia (fs. 1194/1200 vta.) en tanto había rechazado el planteo de nulidad del acto que dispuso la rescisión del contrato 734 y la pretensión de diversos daños, promovidos por las firmas Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A., Esin Consultora S.A., Franklin Consultora S.A.

y Tecnoproyectos Sociedad Anónima Consultora contra Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (en adelante A. y E.). Y lo modificó en lo referente al cálculo del valor de los automotores, casas rodantes e instrumental y equipos y al resarcimiento por el sostenimiento de dichos bienes.

2) Que mediante el contrato 734, suscripto el 18 de enero de 1988 ver fs. 16/25 del expediente de medida cautelar), las firmas demandantes, que conformaban un consorcio, se obligaron a realizar y entre

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1790

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