DE aueraIADE LA NACION 1795 Asu vez, tales disposiciones tuvieron sustento en la ley 22.460 —que regula la promoción y contratación de los servicios de consultoría por el sector público— que, en su art. 19, prevé que "El contratante tendrá la facultad de disponer en cualquier momento la rescisión unilateral del contrato por causa imputable a la contratada sin que a ésta corresponda indemnización alguna, en los siguientes casos:...inc. b) cuando la contratada incurra en dolo, fraude o grave negligencia o contravenga gravemente las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato".
9°) Que el consorcio demandante argumenta que la causal de "pérdida de confianza" fue introducida únicamente en la contestación de la demanda, ya que en el acta 419 el directorio de A. y E. había invocado la causal de "dolo o fraude" (fs. 1326 vta./1327).
Una atenta lectura del acta referida lleva a desechar ese razonamiento.
En efecto, allí el directorio -después de ponderar las declaraciones indagatorias tomadas al presidente y al vicepresidente de Esin S.A. y que el consorcio había pagado una importante suma de dinero a funcionarios del organismo-— expresó que "La razón fundamental que justifica que el Estado delegue en terceros la ejecución de trabajos de consultoría, se basa en la responsabilidad, capacidad, diligencia y honestidad que implícitamente se le adjudica a quienes integran las firmas que brindan dichos servicios", y que "...si tal relación de confianza y buena fe" era alterada por la conducta del consorcio, el contrato se veía "vaciado de un elemento fundamental, cual es la pérdida de credibilidad por parte del comitente...respecto de los juicios y recomendaciones de su contratada...". Asimismo puso de resalto que si bien la violación del principio de la buena fe contractual —exigible con más intensidad cuando se trataba de satisfacer ciertos y determinados intereses públicos— dañaba el negocio jurídico en general, más perjudicial aún era el impacto provocado por la "concreción de una deliberada maniobra dolosa y fraudulenta que atenta contra los intereses del comitente estatal". Y tras indicar que bastaba con la acreditación de una transgresión de carácter administrativo o con la inobservancia de las cláusulas del pliego o del contrato, en tanto hacían referencia a "dolo o fraude" y no a un delito penal determinado, en los términos del punto 6.12.1, inc. e, del pliego, concluyó en que la responsabilidad ante ese organismo de los directivos de las firmas se hacía extensible a todas ellas, habida cuenta del principio de solidaridad legal (fs: 58/62 del expediente principal).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1795
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