Pocos días después, el 17 de marzo de 1988, las partes acordaron suspender la ejecución del contrato en todos sus efectos por el plazo de treinta días hábiles, contados desde el 9 de marzo de aquel año, y que A. y E. podía decidir unilateralmente la reanudación de la ejecución antes del vencimiento de ese término o, por el contrario, prorrogar la suspensión hasta un máximo de cuarenta y cinco días. El consorcio renunció a realizar "cualquier reclamación económica o de otro tipo por cualquier concepto contractual o extracontractual" derivada de esa suspensión. El organismo formuló expresa reserva de "adoptar todas las medidas judiciales o extrajudiciales a que tenga derecho como consecuencia del resultado de las investigaciones que se están realizando en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N" 3 (...) y en las actuaciones sumariales internas, así como también a reclamar oportunamente el resarcimiento de los daños y perjuicios" que la conducta del consorcio hubiera causado a aquél o a terceros. Idéntica reserva fue formulada por el consorcio (ver acta de fs. 28/29 del expte. de medida cautelar).
4) Que en la reunión del 25 de abril de 1988, cuya realización consta enel acta 419, el directorio de A. y E. consideró que según surgía de las declaraciones indagatorias tomadas al presidente y vicepresidente de Esin S.A., el consorcio había pagado una importante suma de dinero a funcionarios del organismo, con fondos provenientes del anticipo que había abonado el organismo y mediante cheques firmados por el presidente de Actuar S.A. y el vicepresidente de Franklin Consultores S.A. Destacó que si la relación de confianza y buena fe era desvirtuada por la conducta del consorcio, el contrato quedaba viciado por pérdida de credibilidad. Con fundamento en esas circunstancias, el directorio decidió: a) dar por caída la suspensión unilateral que constaba en el acta 414; b) no ratificar el acta que, ad referendum de ese directorio había sido acordada por las partes el 17 de marzo; c) rescindir por causas imputables al consorcio el contrato 734 en virtud de lo establecido en el punto 6.12.1 del Capítulo VI del Pliego AyE-GEPnro. 1679; d) que el consorcio debía devolver actualizadas las sumas recibidas en concepto de adelanto con deducción de la que correspondiera a trabajos ejecutados que fuesen aprobados, sin perjuicio de la indemnización que pudiera resultar pertinente; e) que cada una de las firmas consultoras no podría intervenir en licitaciones o concursos que fuesen convocados por A. y E., por un lapso de cuatro años contados desde la notificación de la resolución; f) dar cuenta al Registro Nacional de Constructores y de Firmas Consultoras; g) despedir con causa al ingeniero José Muriel.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1792¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 452 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
