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Fallos: 325:1566 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—IV-

En tales condiciones, desde mi punto de vista, es aplicable la doctrina formulada por el Tribunal en un caso que guarda analogía con el presente, donde se declaró que importa un desistimiento tácito del recurso extraordinario la liquidación presentada por la recurrente después de deducida la queja, en la cual determina el crédito según los importes de la sentencia recurrida, y el posterior cobro de la suma depositada, sin reserva ni aclaración de naturaleza alguna (Fallos: 315:466 ).

—V-

En mérito a lo expuesto, soy de opinión que se ha tornado abstracto el gravamen alegado por los recurrentes y, por ello, que resulta inoficioso un pronunciamiento de V.E. Buenos Aires, 7 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen en la causa Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló los honorarios correspondientes a los letrados del municipio demandado, doctores Valerio R. Pico y Carlos Manuel Jessen, por los trabajos relativos a la presentación del recurso extraordinario federal de fs. 1526/1544 vta. de los autos principales, denegado a fs. 1562, en la cantidad de $ 116.400 en conjunto (fs. 1984). Contra tal pronunciamiento, los profesionales dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 1988/ 1995) cuya denegación (fs. 2035) dio lugar a esta presentación directa.

2?) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concerniente alos honorarios profesionales y a las pautas para regularlos constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla debe

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1566

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