sal al momento en que ya existía un pronunciamiento firme sobre honorarios.
— II ¿Cabe destacar, de inicio, que V.E. tiene dicho que los aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial no son como regla susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto (Fallos: 311:101 , 358 y otros).
También es doctrina del Alto Tribunal, que el recurso extraordinario no permite la revisión del pronunciamiento de los jueces provinciales, siempre que cuente con fundamentos bastantes, esto es, con razones que excluyan su descalificación como acto judicial y descarten o eliminen la tacha de arbitrariedad (Fallos: 313:1596 ).
De igual manera ha destacado V.E. que es inadmisible el recurso extraordinario, si el planteo remite al examen de cuestiones de naturaleza procesal local (Fallos: 308:2433 ), así como que las cuestiones referidas a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio, y a las bases consideradas a tal fin, ola interpretación y aplicación de las normas arancelarias, que son, en virtud de su carácter fáctico y procesal, materias extrañas a la vía del artículo 14 de la ley 48 y consecuentemente ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 308:881 ).
En orden a lo señalado, adelanto desde ya mi opinión contraria a la admisión del presente recurso de queja, en tanto se advierte con claridad que la cuestión traída a tratamiento (nulidad de procedimientos) es de indudable naturaleza procesal y de aplicación de normas de derecho local, así como relativa, en último término, a la discusión sobre el alcance de una regulación de honorarios y a las circunstancias fácticas que habilitaron su determinación, tales como, cuál es la base regulatoria a tenerse en cuenta, aspectos todos ellos propios de los jueces de la causa ajenos por principio al remedio federal.
Tampoco se advierte que se den en el caso los presupuestos de arbitrariedad en el decisorio, pues más allá del acierto o error en la consideración de las cuestiones traídas a su conocimiento, aquél cuen
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1545
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