ta con fundamentos suficientes de hecho y de derecho que lo alejan de la tacha invocada.
No obstante lo expuesto, no es ocioso destacar, que el fundamento de la nulidad que planteó el recurrente, es no haber sido partícipe del procedimiento que condujo a una regulación de honorarios de sus-Tepresentantes y su posterior nulificación, cuando ello, en razón de la existencia de intereses contrapuestos, devenía obligatorio y que, al no haberse dado tal intervención, se afectó su derecho de defensa y de propiedad, pues no tuvo posibilidad de discutir el alcance que debían tener dichos honorarios.
Mas cabe advertir que notificado el apelante de la nueva regulación, oportunidad que era propicia y hábil para ejercitar tales derechos, no recurrió de la misma, ni invocó la nulidad que tardíamente alega en la presente queja, así como tampoco adujo las razones, motivos y fundamentos por los cuales los honorarios debían quedar reducidos al monto originalmente regulado, limitándose a pretender la nulidad del anterior procedimiento por la omisión del juzgado en darle participación en el mismo.
En tales condiciones, es del caso recordar que no existe la nulidad por la nulidad misma, que las nulidades procesales son siempre relativas y que las mismas pueden ser subsanadas en la medida que se obtenga el objetivo perseguido por el acto, exento que en el caso era la participación del interesado en la regulación de los honorarios de sus representantes, de los cuales podía resultar obligado al pago, y tal participación la tuvo con la notificación de la nueva regulación, oportunidad en la que el recurrente pudo invocar y no lo hizo, los argumentos de hecho y de derecho que adecuen eventualmente la regulación a sus justos términos.
Por lo expuesto, surge claro que la pretensión del apelante de que se declare la nulidad del procedimiento, se agota en sí misma y deviene insustancial, porque no sólo no demuestran el perjuicio sufrido, sino que además omitió a ese tiempo utilizar el remedio adecuado, cual era apelar la nueva regulación planteando su modificación conforme a lo que consideraba la base regulatoria apropiada y la normativa que le daba sustento.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 8 de marzo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1546
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