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Fallos: 325:1451 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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13) Que, atendiendo a los términos en que fue deducida la presente demanda de amparo, la actora cuestionó la resolución 100/95 sosteniendo que se había violado el marco legal dentro del cual se habían otorgado las licencias para la privatización del servicio telefónico. Afirmó que la concepción de dicho proceso se había asentado sobre dos ejes: la concesión temporariamente monopólica (dividida en zona norte y sur) para la prestación del servicio telefónico de voz activa y la prestación de los restantes servicios de telecomunicaciones, en régimen de competencia. La concesión del uso de la red pública para las licenciatarias del servicio básico tenía como contrapartida la limitación de las actividades de esas empresas, quienes no podían incursionar en las restantes áreas de telecomunicaciones. Sostuvo la actora que las prestadoras de esas otras actividades, en régimen de libre competencia, debían constituir sus propias redes —como lo hizo la demandante—o podían conectarse con la red pública mediante contratos de interconexión, pero no podían prestar, ni por sus redes ni por la red pública, servicios de telefonía de voz activa, que constituían el objeto de la licencia de las empresas que desempeñaban el servicio básico.

14) Que, sobre esa base, alegó la actora que en la resolución 100/95 se efectuó una impropia asimilación entre los conceptos "arriendo de enlaces" y "contratos de interconexión" y sostuvo que la primera de esas modalidades no estaba permitida para las licenciatarias del servicio básico fuera de los límites de sus licencias para prestar el servicio de telefonía de voz activa. Afirmó que, por el empleo de esos medios, convalidado por la resolución impugnada, esas empresas lograron incursionar en terrenos vedados a su actividad específica, excediendo los términos de sus licencias, accediendo al resto del mercado de las telecomunicaciones sin perder sus privilegios monopólicos, sin esperar que se produjera la desregulación total del sistema y sin que las restantes empresas en régimen de competencia pudieran, a su vez, interferir con ellas en la prestación del servicio telefónico de voz activa.

15) Que, desde tal perspectiva, la actora destacó la desigualdad que habría implicado la facultad de arrendar enlaces para telecomunicaciones para las empresas que, en libre competencia, se dedicaban a tales actividades y que, como ella, habían construido sus propias redes a alto costo. Atribuyó a las demandadas intenciones monopólicas en el arriendo de enlaces a precios sin competencia, con la posibilidad de elegir a las arrendatarias y dejar fuera del sistema a posibles competidoras. La propia actora expresa que la resolución 100/95 "sería por todos aceptada si planteara un cambio equitativo de las reglas de juego; si permitie

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1451

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