ley 18.037, en la medida en que disipa la presunción de connivencia establecida en esa norma.
9) Que, además, en la causa laboral aludida obran recibos de sueldo correspondientes a los años 1992 y 1993 —reconocidos por el empleador en los que figuran las respectivas retenciones (fs. 44/48, 94 y 95), como también el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del que surge que el titular figuraba en las declaraciones juradas remitidas por la empresa durante el lapso comprendido entre los años 1976 y 1993 (fs. 318).
10) Que la alzada debió asimismo haber tenido por acreditadas las tareas cumplidas antes de la entrada en vigencia de la sanción prevista en el art. 25 de la ley 18.037, dado que las numerosas constancias producidas en la causa —registración espontánea, declaraciones testificales y, en especial, la sentencia del juzgado del trabajo— revelaban la autenticidad de la relación denunciada (fs. 9 y 10 del expediente administrativo, 61, 62, 66, 67 y 72/76 del expediente principal).
11) Que la valoración en conjunto de todos los elementos enunciados basta para considerar probada la prestación de servicios, a la vez que permite concluir razonablemente que el interesado no tenía un cabal conocimiento del incumplimiento de su empleador que justificara la aplicación de la sanción prevista en el art. 25 de la ley 18.037.
12) Que en tales condiciones, y dado que la solución del a quo se aparta de los criterios de interpretación que esta Corte fijó con relación a esa norma (Fallos: 319:2028 ; 323:2054 , entre otros), corresponde revocar la sentencia apelada y admitir la pretensión del actor por encontrarse reunidos los requisitos para acceder al beneficio solicitado.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar el pronunciamiento recurrido y reconocer el derecho del apelante ala jubilación ordinaria. Costas por su orden (art. 21 dela ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
AucusTo César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz — Gustavo A. BOsserT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1394
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1394¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
