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Fallos: 325:1371 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ENERGIA ELECTRICA.
El principio directriz que inspira las leyes 15.336 y 24.065, aplicado en relación a las provincias, significa la admisión de sus facultades reservadas y, a la vez, la primacía otorgada a la energía por la ley federal en cumplimiento de los objetivos de la llamada cláusula comercial de la Constitución art. 75 inc. 18).

ENERGIA ELECTRICA.
El uso de las aguas de las provincias para los fines de la ley 15.336 ha merecido el reconocimiento en favor de esos estados del pago de un porcentaje "del importe que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque". Ese porcentaje, fijado originariamente en un 5, se amplió en la ley 23.164 al 12.

ENERGIA ELECTRICA. -
Resulta claro de las cláusulas del acuerdo celebrado con el Estado Nacional, referente a la privatización de la generación de energía hidroeléctrica y llevado a cabo en el marco de las leyes 15.336, 24.065 y 23.696, que la cesión del uso del agua por parte de la Provincia de Tucumán en favor del concesionario para que cumpla con los fines de interés nacional, genera en cabeza de la provincia la percepción de la regalía del 12.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La concesionaria de la generación de energía hidroeléctrica no se encuentra comprendida en la obligación de tributar la tasa al uso del agua, contemplada en la ley de riego 731 de la Provincia de Tucumán, pues —además de no corresponder a un servicio efectivamente prestado- el uso del agua de la' provincia como fuente generadora de energía encuentra contrapartida en la regalía del art. 43 de la ley 15.336.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.

Autos y Vistos: "Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa", de los que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1371

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