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Fallos: 325:1100 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Si bien lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F.

López).

SEGUNDA INSTANCIA.
La jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Se verifica violación al principio de congruencia si la alzada volvió sobre un tema -la legitimación r esuelto con carácter firme (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Loatinenteal rechazo del daño moral suscita el examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado razones suficientes en apoyo de su decisión que, más allá de su acierto o error, bastan para desestimar la tacha de arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Julio S.

Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1100 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1100

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