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Fallos: 325:1094 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presenteley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni de aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo" (art. 100). "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y las condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Bdetín Oficial..." (art. 101). "Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias nofueran patentabl es conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley..." (art. 102) os artículos citados corresponden al texto de la ley, ordenado por el decreto 260/96, anexo |.

16) Que, tal como surge de los antecedentes parlamentarios, al debatir la ley correctiva, —especialmente el art. 100 transcripto— los legisladores fueron conscientes detener asu disposición la posibilidad de adoptar el plazo de transición más extenso del art. 65.4 del Acuerdo ADPI Crespecto de los productos farmacéuticos, pero evaluaron política y económicamente apropiado para nuestro país establecer en forma explícita un período de transición de cinco años, contados a partir de la publicación de la ley en el Bdetín Oficial (plazo que finalizó el 23 de octubre de 2000). Acortaron pues, en casi tres años, el período de transición previsto en el art. 104 de la ley 24.481 que, en su versión original, decía "...no serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes del 1° de enero del año 2003". También en la ley correctiva 24.572, el Congreso de la Nación acortóa un añoel plazodel inc. a del actual art. 102 de la ley de patentes, reconociendo la prioridad de una primera sdicitud presentada en el extranjero sobre materia no patentable según la ley 111, en tanto esa primera solicitud hubiese sido presentada dentro del año anterior a la sanción de la ley argentina, adaptándolo de este modo a las previsiones del Convenio de París.

Puesto que el Acuerdo ADPIC permitía aun país miembro en desarrollo aplazar la aplicación de los criterios de patentabilidad del acuerdo, que abarcaran sectores de tecnología no protegidos en su territorio, hasta diez años a contar del 1° deenerode 1995 (arts. 65.4, 65.1 y 65.2 del tratado sub examine), bien podía el legislador argentino fijar un período de transición que finalizara a los cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley correctiva 24.572 en el Bdetín Oficial,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1094

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