esto es, al 23 de octubre de 2000 (conf. Diario de Sesiones Senadores, 19/7/95, esp. pág. 2800/2807; Diario de Sesiones Diputados, 28/9/95, esp. pág. 4476/44/80).
17) Que, a su vez, el art. 100 del decreto 260/96, Anexo |l, quela actora tachó de inconstitucional por establecer una limitación temporal "daramente contraria al art. 70.7" y en el cual se apoyó el INPI para denegar la sdicitud dispone: "No se aceptarán sdlicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras sdlicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con posterioridad a esa fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en la República Argentina serán anteriores al 1° de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos".
18) Que una interpretación armónica del Acuerdo leva a concluir que la declaración de inconstitucionalidad declarada por el a quo no resulta de una interpretación sistemática del acuerdo. En efecto, la limitación temporal que fija el reglamento no comporta un desconocimiento de las obligaciones generales que a los estados miembros imponen los arts. 70.7 y 70.8 del Acuerdo ADPIC, antes bien, en sentido compatible con dichos artículos, el art. 100 del decreto resguarda las presentaciones de sdlicitudes realizadas a partir del 1° de enero de 1995 (fecha en vigor del acuerdo internacional) 0, hasta un año antes, al permitir reivindicar la respectiva prioridad del Convenio de París.
19) Que, según una recta interpretación de acuerdo, teniendo en cuenta su espíritu y su contexto, en el supuesto de que se pretenda modificar una solicitud de patente de procedimiento a patente de producto farmacéutico, la República Argentina debe admitir la presentación del reclamo de mayor protección (art. 70.7) durante el período de transición (art. 65), en espera de recibir tratamiento desde "la fecha de aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate" según los criterios de patentabilidad (art. 70.8, párrafos a y b), y debería quedar en situación de pendiente hasta la conclusión del período detransición, sin que sea necesario adoptar una decisión sobrela concesión onohasta la finalización de dicho período. Pero en ningún caso la prioridad que el interesado pretenda sobre la base de la solicitud
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1095
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