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Fallos: 325:105 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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resulta indispensable para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro, quedando librado al reglamento de copropiedad de cada consorcio, la proporción en que cada copropietario responderá por dichos gastos. Generalmente, observo, ellos guardan relación con el valor, impuestos o medidas de sus unidades (porcentuales).

Debo indicar, asimismo, que la obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago delas expensas, sigue siempre el dominiode susrespectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; asimismo dicho crédito, goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 3901, —eferido, observo, a gastos de conservación— y 2686 del Código Civil (Art. 17 delaley 13.512). Es más, ningún propietario puede liberarse de esa obligación por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono de su unidad, dedclarándose no operativa en estos casos la previsión del artículo 2685 in finedel Código Civil (v. Art. 18 de la mencionada norma).

En este contexto legal, más allá de la naturaleza jurídica del instituto de las expensas comunes, largamente debatida por jurisprudencia nacional y extranjera, es indudable que su pago constituye un factor indispensable para un adecuado funcionamiento de los edificios afectados al régimen de propiedad horizontal. De allí que el legislador haya intentado introducir todos los medios posibles para facilitar su cobro y mantener la cosa afectada a su pago. Y, en tales condiciones, noresulta razonable interpretar que créditos como el aquí considerado no están comprendidos en la excepción a que se refiere el citado Art. 35, desde que dicho criterio excede los fines previstos por la legislación en la materia y pondría de manifiesto un ejercicio antifuncional del derecho.

Cabe señalar, que dentro del particular sistema de comunidad y vecindad en el que se desenvuelven los consorcios, la idea de gastos de conservación a que se refiere la norma debe ser interpretada con un sentido amplio; no puede considerar se acotada a cada unidad individual, sino que ha de r econocér sela comprensiva de las erogaciones por expensas ordinarias, desde que los derechos y obligaciones de cada propietario en los bienes comunes, yuxtapuestos o accesorios, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. (Art. 3 delaley 13.512).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-105

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