esto es, el 15 de septiembre de 1986 y una prioridad del 18 de septiembre de 1985, por aplicación del Convenio de París), excluyendo el caso en examen de lo previsto en el art. 70.8, o bien, dándole a esta cláusula un alcance distinto al que le ha otorgado el ordenamiento interno, debió —al menos— exponer alguna razón en este sentido que fundara tal distinción.
13) Que, de todos modos, corresponde señalar, con respecto a las disposiciones en que se apoya la denegación de la sdlicitud de patente divisional, queel legislador nacional al dictar las leyes 24.481 y 24.572 "correctiva" de la anterior), tuvo como propósito explícito adaptar la elaboración de productos farmacéuticos a los nuevos criterios de patentabilidad, fijando, para ello, un plazo de transición compatible con las obligaciones internacionales que impone el Acuerdo ADPIC. Así dispuso: "No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo" (art. 100). "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y las condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Bdetín Oficial..." (art. 101). "Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción dela presente ley cuyas materias nofueran patentabl es conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) La primera sdlicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley..." (art. 102) os artículos citados corresponden al texto de la ley, ordenado por el decreto 260/96, anexo |.
Tal como ha sido expresado en el considerando 13 del voto de la mayoría —al que remito y doy por reproducido en razón de brevedad— el art. 100 transcripto (única norma de la ley que la actora tuvo en cuenta en sus presentaciones) respeta las disposiciones del Acuerdo ADPIC, puesto quesi éste "...permitía a un país miembro en desarrollo aplazar la aplicación de los criterios de patentabilidad del acuerdo, que abarcaran sectores de tecnología no protegidos en su territorio, hasta diez años a contar del 1° de enero de 1995 [es decir, hasta el 1° de
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1085
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1085¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 1085 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
