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Fallos: 325:1060 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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PATENTES DE INVENCION.
La reivindicación de prioridad deuna solicitud compleja del 15 de septiembre de 1986, invocando una prioridad del Convenio de París al 18 de septiembre de 1985, no satisfacía las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni del art. 100 del reglamento de la ley argentina (decr eto 260/96), r azón por la cual el INPI no estaba obligado a mantener la solicitud de mayor protección en situación de "pendiente" hasta "la fecha de aplicación del Acuerdo" para la República Argentina en lo relativo al campo de los productos farmacéuticos y podía denegar lo peticionado.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

La invocación del art. 70.7 del Acuerdo ADPIC nobasta para fundar la inconstitucionalidad del art. 100 del decreto 260/96, pues ello implicaría aislar un único artículo del acuer do internacional que no contiene una previsión específica en materia de productos farmacéuticos, ignorando la existencia de los que sí lo hacen, lo cual se opone a los criterios de interpretación de la Convención de Viena, a las previsiones del referido acuerdo que regulan el procedimiento a seguir en materia de solicitudes de patentes de productos farmacéuticos arts. 70.8 y 65) y a lafinalidad perseguida por el acuer do, consistente en permitir que los Estados miembros contemplen sus necesidades de adaptación tecnológica y adecuen sus legislaciones nacionales (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


PATENTES DE INVENCION.
Del hecho de sostener que el pedido de patente divisional ha tenidoel alcance de una modificación para obtener una mayor protección (art. 70.7), nada puede extraerse acerca de las condiciones especiales en las que, en materia de productos farmacéuticos, debe efectuarse esa clase de presentación, ni de si las establecidas por la República Argentina vulneran las pautas fijadas en el acuerdo internacional para cada Estado miembro (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

La deficiencia en el planteo de inconstitucionalidad del art. 100 del decreto 260/96 —que omitió considerar las previsiones del art. 70.8 y no opuso la eventual discordancia de las normas internas con ese artículo— cobra mayor importancia si se repara que el Acuerdo ADPIC, además de fijar un ámbito mínimo de protección, no genera obligaciones relativas a "actos realizados antes de la fecha de aplicación del acuerdo para el Miembro de que se trate" (art. 70.1), lo que concuerda con la regla de la no aplicación retroactiva que, también con sentido general, consagra el art. 28 de la Convención de Viena (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1060

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