Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555 , 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el recurso resulta procedente en cuanto se encuentra debatida en estos autos la inteligencia de normas de carácter federal —como lo son los decretos citados— y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas.
5) Que más allá del carácter de "aclaratorio" que se atribuye el decreto 14.635/44 —cuya validez constitucional noha sido discutida en estos autos— resulta evidente que éste modificó la regla establecida por el decreto 110.643/42 —que tampoco fue impugnado en cuanto a su validez— pues aceptó, como principio, la posibilidad de que las reparticiones nacionalesrevistan el carácter de sujetos contribuyentes de las jurisdicciones locales (conf. causa A.422.XXXIIV "Adm. Nac. de Aduanas c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ acción meramente declarativa", sentencia de la fecha). En efecto, cabe poner de relieve que el decreto del año 1944 abandonó el criterio fijado dos años antes, según el cual el Gobierno Nacional sólo abonaría las contribuciones locales cuyo pago se hallase previsto y autorizado por leyes nacionales, aunque setratase de tasas retributivas de servicios.
6) Quesi bien es ver dad que el mencionado decreto 14.635/44 condiciona el pago por el Gobierno de la Nación de las tasas retributivas de servicios impuestas por leyes provinciales u ordenanzas municipales a la circunstancia de que los gobiernos locales las abonen en iguales circunstancias y condiciones, debe destacarse que la Aduana, al oponer excepción, ninguna referencia efectuó sobre si la Municipalidad de La Quiaca cobraba la tasa que le fue requerida en estos autos respecto de losinmuebles pertenecientes a esa comuna 0ala provincia 0, Si, por el contrario, dejaba de hacerlo (conf. escrito de fs. 14/16). AI ser elloasí, resulta sólo el fruto deuna reflexión tardía el agravio referentea que constituía una carga de la actora acreditar tal extremo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:950
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