Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:955 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

sión, además de causarle un gravamen irreparable, no se ajusta ala razón, toda vez que la alzada efectuó una errónea inteligencia y aplicación de la Ley de Marcas 22.362, así como del Convenio de París, ratificado por ley 17.011, con lo que se configura, además, un presupuesto de arbitrariedad que a la postre violenta un derecho amparado por la Constitución Nacional, como es el de propiedad sobreuna designación notoria.

Aduce el agraviado, que en los considerandos de su sentencia, el a quo parte del principio de que el demandado jamás podría desconocer la existencia del equipo de rugby "All Blacks", y que, por ende, tal registro importó una copia servil teñida de mala fe, aserto que, en definitiva, vino a reconocerle un derecho de propiedad exclusivo y excluyente sobretal designación.

Manifiesta, por otra parte, que se admite que el nombre "All Blacks" merece la protección del art. 27 de la ley 22.362, cuya normativa resguarda al titular de una designación notoria, y que la sentencia recurrida es arbitraria toda vez que se aparta de la reiterada jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que no puede convalidar se derecho alguno sobre una marca, si éste tiene origen en una conducta contraria al art. 953 del Código Civil.

Finalmente, agrega que la sentencia de cámara conlleva a una paradoja, puesto que la denominación que identifica al equipo neozelandés se encuentra desdoblada en cabeza de dostitulares distintos, la New Zealand Rugby Football Union y el señor Aníbal Germán Ceballos, provocando así, una situación contradictoria con los más elementales principios en materia marcaria, cual es el dela exclusividad que todo titular posee sobre la designación que le pertenece.

— 1 De las constancias de la causa surge que el denandadoregistróla marca "All Black's" en las clases 9 y 16, bajo el N° 1.023.538 dela clase 25 del nomenciador marcario internacional.

En esa situación, a fs. 8/22 se presentó por apoderado la New Zealand Rugby Football Union iniciando demanda el 9 de marzo de 1993, a efectos de solicitar la declaración de nulidad de los referidos registros y que se declare infundada la solicitud del demandado efec

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-955

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 955 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos