enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos: 302:1611 ).
12) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar quela pretensión fiscal a que serefiere el art. 14 dela ley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación justa. Por lo tanto, si comoen el presente caso ella se halla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición, con los distintos elementos de convicción arrimados a la causa —como en el sub lite, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje oficial— los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apartarse de aquélla y determinar el monto que resulta materia de requerimiento en sede penal alos efectos de aplicar el instituto establecido en la citada norma.
13) Que en consecuencia, la decisión impugnada resulta descalificable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que nunca puede significar que la Dirección General Impositiva tenga en la materia facultades onnímodas y fuera del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debe ejercer sus atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de sus actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, en cada situación concreta.
En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Nacional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen, afin de que por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo conforme a loresuelto en el presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:99
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