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Fallos: 324:70 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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"por la responsabilidad que le compete en virtud delo establecido en el art. 1° del Código Alimentario Argentino" (texto ordenado por Decreto 2126/71, de aquí en más C.A.A.), al expender latas de palmitos que no consignaban el peso neto total de su contenido, que car ecían del nombre y domicilio del importador, así como del número de certificado de autorización y el de inscripción del establecimiento (fs. 68/72).

El origen de esta sanción fue el sumario quela autoridad sanitaria instruyó por expediente N° 1-2110-2928-94-4, con motivo de una inspección llevada a cabo en una sucursal de Capital Federal, el 10 de marzo de 1994, en la que se habría detectado la existencia de latas de palmitos marca Arisco que, presuntamente, se hallaban en infracción alos arts. 933 y 223 inc. 3 y 5 del C.A.A., en razón de lo cual se aplicó sendas multas, tanto a Arisco -importadora y distribuidora exclusiva de tales productos—, como a Carrefour Argentina S.A., en este último caso, por aplicación del citadoart. 1.

La actora fundó sus cuestionamientos en las siguientes circunstancias: a) la resolución impugnada es nula por carecer de causa y motivación, que son elementos esenciales del acto administrativo; b) conforme al art. 31 de la Constitución Nacional, los tratados inter nacionales son ley suprema de la Nación ,y como tal, deben ser aplicados, razón por la cual la norma vigente sobre identificación de mer caderías es la Resolución GMC N° 10/91, incorporada al C.A.A., la que no exige, en forma obligatoria, consignar en el rótulo los números de certificado de autorización del producto o de inscripción del establecimiento, como tampoco el nombre y domicilio del importador; c) que en los envases se indica que el peso neto escurrido es de 500 grs., lo que coincide con los análisis efectuados por la ANMAT y demuestra la veracidad del rotulado; d) de haberse producido un engaño a los consumidores, la infracción hubiese sido a la ley de lealtad comercial y noal C.A.A.; e) dela propia acta surge que el único representante en el país, importador y distribuidor de los productos en cuestión, es la firma Arisco, ala que seleinició sumario; f) resulta ilógico pretender que su mandante-a fin deverificar la información consignada en los rótulos— examine y revise cada unidad de los treinta mil artículos diferentes que comercializa; y 9) a la apelante se le iniciaron otras actuaciones con metivo del acta labrada en el Hipermercado Salguero, el 24 de enero de 1994, por presuntasinfracciones en la rotulación de palmitos marca Arisco, lo que constituiría una vid ación al principio constitucional non bisin ídem, en la medida que sela intenta juzgar dos veces por lamismafalta.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-70

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