pondientes a los mismos o aditivos alimentarios, deben cumplir con las disposiciones del presente código".
Por su parte, la señora jueza interpretó que dicho artículo sólo señala quiénes son las personas que deben cumplir con las disposiciones del código, en la medida en que cada una de ellas se encuentre alcanzada por éstas, enfatizando que no podía entenderse que —por la citada norma- todas las personas que participen en el circuito comercial de un producto puedan ser responsables por las infracciones cometidas por los demás.
A mi modo de ver, asiste razón al a quo en este aspecto, toda vez que el mentado artículo establece el ámbito de aplicación personal del C.A.A., del que no se infiere regulación específica alguna, ni mucho menos una responsabilidad solidaria, entre todas las personas físicas o de existencia ideal nominadas en él.
Sin embargo, un somero examen del subsiguiente articulado del C.A.A. permite advertir que, al abordar las condiciones generales de las fábricas y comercios de alimentos en su art. 12, proporciona una definición de lo que debe entenderse por comercio de alimentos, esto es, "la casa de negocios, con local y/o depósito propio o rentado a terceros, para almacenaje exclusivo de productos alimenticios, quereserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo"; agregando —en el art. 13- que su instalación y funcionamiento dependerá de la autorización otorgada por la Administración del lugar.
Asimismo, en su art. 16, dispone que "El titular dela autorización debe proveer a: ...2. Que los productos elaborados o puestos en circulación se ajusten a lo autorizado" y, en la última parte de este mismo artículo, señala que "El titular del establecimiento es responsable también por el incumplimiento de toda otra obligación prevista en el presente código".
En estas circunstancias estimo que, más allá delas diferentes opiniones acerca de la posibilidad de extender la responsabilidad del comerciante que expende mercaderías, en solidaridad con el quelasimporta y distribuye, no parecen existir dudas en cuanto a que el art. 16 del C.A.A., al hablar del titular dela autorización y del titular del establecimiento se refiere específicamente a aquél y, por ende, pone en cabeza de quien expende los productos, el deber de controlar que ellos se ajusten en todo a lo exigido por el Código, así como tam
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:75
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