10) Que ala misma conclusión sellega respecto de lo estipulado en el art. 4° del convenio, a tenor del cual, a partir de la fecha de aquél, la empresa estatal "tendrá el uso gratuito de todos los caminos, calles plazas y demás lugares públicos y de sus subsuelos, para la colocación de las cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación del servicio", ya que tampoco se ha restringido este beneficio a las obras de ampliación que se realizarían, sino que ha sido relacionada por las partes, en términos genéricos, con "la prestación del servicio".
11) Que, a mayor abundamiento, la conclusión expuesta se encuentra abonada por la actitud observada por las partes con posterioridad ala vigencia del convenio -lo cual constituye un elemento valioso de interpretación de la voluntad de los contratantes (Fallos: 315:2140 , considerando 5° y su cita)- ya que la comuna, hasta el reclamo que precedióa la iniciación de este pleito —realizado en diciembre de 1997-, nunca exigió a la demandada el pago de suma alguna en concepto del derecho por ocupación y uso del espacio público (ver fs. 132 vta.) pese a que habían transcurrido entonces casi veinticinco años desde la firma del acuerdo, circunstancia que revela que el municipio entendió que la exención otorgada en el contrato —como por lo demás resulta claramente del texto suscripto— comprendía no sólo alas cañeríasinstaladas a partir del año 1973, sino también ala red de gas existente al celebrarse aquél.
12) Que en este sentido, las circunstancias de las que da cuenta el expediente administrativo que obra por separado, referentes a las tratativas entrela Municipalidad de Quilmes y Gas del Estado enderezadas a la celebración de un convenio posterior a aquél para la provisión de gas natural en el barrio Elizondo, que nollegóa concretarse, no son un elemento válido para extraer alguna conclusión sobre el punto debatido en estos autos —como erróneamente lo consideró el a quo-ya que ese emprendimientono sefrustró por discrepancias de las partes en cuanto ala inclusión o exclusión de cláusulas que previesen exenciones tributarias o por distintas interpretaciones sobre los alcances de lo estipulado al respecto en el acuerdo del año 1973. En efecto, como se señaló precedentemente, esa cuestión, hasta diciembre del año 1997, no suscitó controversia alguna entre las partes; y según resulta del expediente 312898 —en particular de la actuación 245875, incorporada a partir del folio 44 de aquél— los motivos que impidieron la concreción del nuevo convenio obedecieron a razones que ninguna relación guardan con el anterior.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:67
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