Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:688 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

En este contexto no puede desconocerse que resultaría más que dificultoso —acaso imposible— para el pretensor, en su situación actual, contratar otra cobertura sanitaria de similares características, a lo que se añade —como, por otra parte, con vigor lo expresó en reiteradas ocasiones el accionante, inclusive, ante esta instancia (v. fs. 88)- que las características de esta patología imponen un tratamiento tanto regular como oportuno y sin dilaciones.

Es por ello y dado que, por lo antes expresado, no descarto que V.E., en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 16, 2a parte, dela ley 48, decida ingresar al fondo del asunto y resolver, en definitiva, la cuestión (v. Fallos: 316:713 , y, recientemente, M.147.XXXIV.

"Miranda de Rivero, Fanny E. c/ Carlos Buessan S.A.I.C. y otra", del 2 de mazo del corriente año), que estimo necesario añadir las siguientes consideraciones.

El amparista, situado como consumidor en una posición de subordinación estructural y urgido ciertamente de tutela, acude por esta vía sumaria ante los tribunales de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un argumento de autonomía contractual, la demandada le ha negado la cobertura médico-asistencial a la que se había comprometido.

Reclama, por este medio, la protección de su derecho ala salud, en el contexto de los llamados "derechos humanos de la tercera generación", los que, como se vio, no se encuentran, al menos básicamente, dec aradosfrenteal Estado, sino, antes bien, respecto de los particulares, aun cuando —como se ha dicho- anudados a situaciones de subordinación negocial determinadas tanto por el hecho de la "adhesión" como del "consumo".

Situados en este plano y en un marco de indeterminaciones tanto fácticas como normativas respecto de las cuales ya se prodigó detalle, y de una contratación, además, de naturaleza atípica a propósito de cuyos rasgos más destacados igualmente se hizo hincapié, es que estimo que asiste razón al actor en su pretensión de amparo jurisdiccional.

Elloes así porque, siempre en referencia a loya expresado, entiendo queno se evidencia razonable la negativa de continuidad prestacional dela aquí accionada, la que sólo cabe entender, frente a la ausenciadeuna prueba concluyente en contrario que, a mi modo de ver, las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

118

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-688

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 688 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos