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Fallos: 324:684 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Y es que no debe olvidarse que si bien ala actividad que asumen las empresas de medicina prepaga atañe esa índole (arts. 7 y 8, inc. 5°, del Cód. de Com), en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionalesa lavida, salud, seguridad eintegridad de las personas (v.

arts. 3, "Declaración Universal de los Derechos Humanos"; 4 y 5 dela "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y 42 y 75, inc. 22, dela Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios que obsta a que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar alos beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 12, ley 24.754).

Es en ese contexto, por otra parte, que estimo queno se ha conferido a la causa y al derecho aplicable un tratamiento adecuado (v. Fallos: 308:2077 , entre otros), sin que quepa extremar, a su turno, la apreciación de los requisitos formales del remedio, habida cuenta la índole de los der echos en juego y dado que, finalmente, se pretende el resguardo de garantías cuya interpretación ha sido confiada a esa Corte v. Fallos: 311:2247 , entreotros).

—V-

En la causa ha quedado acreditado que entrelos meses de abril de 1992 y agosto de 1997 el actor, como parte de diferentes negocios contractuales celebrados con la empresa | SC Bunker Ramo Argentina S.A.

e, inclusive, en un último período, aparentemente, en ausencia deellos, gozó de los servicios médico-asistenciales intermediados por la demandada, de cuyo abono se hacía cargo la citada ex empleadora del accionante.

Si bien a juicio de ambas instancias ello fue así en virtud de una contratación concertada sin formalización escrita entreambas empresas, locierto es quela relación subsistió pese a las sucesivas modifi caciones habidas en las relaciones jurídicas que vincularon al reclamanteelSC Bunker Ramo Argentina S.A., las que, valela penaresaltario, ésta se habría abstenido de comunicar a Omint S.A., tanto como la Última de indagar sobre ellas y su subsistencia.

Es en ese marco que, una vez detectado y luego confirmado a través de estudios médicos autorizados por la demandada la presencia del H.I.V. en el organismo del amparista, se notifica su baja del plan

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-684

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