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Fallos: 324:691 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tencia de vínculo contractual alguno entre quien fue su empleadora y la empresa de medicina prepaga.

De otrolado, destacó la cámara quela postura del peticionantefue contradictoria, dado que en la demanda expresó que su trato con Omint S.A. era individual, mientras que en una nota manuscrita —que oportunamente le enviara— había dicho ser beneficiario de sus prestaciones a través de la empleadora.

Por último, señaló el tribunal a quo —como circunstancias corroborantesdela pertinencia del rechazo del ampar o- que el actor no había acompañado ningún contrato que individualmente lo vinculara a la prestadora médica, a lo que se sumaba el hecho de tener en su poder la cartilla de condiciones generales, lo que no permitía inferir una relación autónoma con la prestadora, siendo lógico pensar, en cambio, que ella lefue entregada por su condición de dependiente de la empleadora contratante.

3) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, originóla inter posición de la presente queja.

El recurrente imputa arbitrariedad a la decisión de segunda instancia. Afirma que la cámara omitió apreciar la conducta de la enpresa demandada y de su ex empleadora conforme al art. 512 del Código Civil, especialmente en punto a que su baja fue intempestiva y operó el mismo día en que cur sóuna nota dereciamo. Señala, asimismo, que el tribunal a quo novaloró con similares parámetros el empeño probatorio de ambas partes; que no reparó en que independientemente de que se tratara de una relación directa o de una estipulación a favor de un tercero, en ambos casos resultaba injustificada la actitud de la prestadora médica; y que otorgó una irrazonable preeminencia a la subsistencia de la relación laboral sobre el abono de la cuota.

En otro orden de ideas, argumenta el actor que el fallo no tomó en cuenta que los contratos de medicina prepaga son convenios de adhesión, regidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva, en sentido favorablea la conservación del acuerdo y a los derechos del consumidor habida cuenta del desequilibrio entre las partes. En tal sentido, afirma que esta omisión implicó vidlar abiertamente las garantías consagradas en los arts. 16, 18 y 43 de la Constitución Nacional, en consonancia con lo establecido por su art. 75, inc. 22.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-691

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