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Fallos: 324:686 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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denominado "correspectividad de larga duración", la que determina que a través de pagos anticipados verificados durante el transcurso del tiempo, el beneficiario se proteja de riesgos futuros en su vida y/o en su salud. Dicho con otras palabras, la duración del convenio es su notarelevante ya quela satisfacción dela finalidad perseguida dependerá dela continuidad dela asistencia médica. Desde el punto de mira económico, en cambio, es una actividad que se apoya substancialmente en el ahorro de los clientes, es decir, en el empleo del capital anticipado por éstos.

En ese marco es que la curva de utilidad marginal que atañe a las parte es inversa, puesto que las empresas de medicina prepaga obtienen mayores réditos en los comienzos dela relación, en que los pacientes pagan, por lo general, con bajo nivel de consumo de servicios —lo que se ve garantizado, a su turno, por la exclusión de patologías previas y períodos de carencia— y más con el transcurso del tienpo, dado el natural envejecimiento y las enfermedades.

Y es también allí en donde podría adquirir relevancia la precitada noción de "correspectividad" que, según mi parecer, impone el reproche de toda conducta frustratoria del elemento "previsión" ínsito en estos contratos, a punto tal de que importe su desconocimiento, apreciado en rigor, una contradicción a la causa misma de estos convenios de medicina prepaga.

Situados en este contexto es que no termino de apreciar qué relevancia podría revestir para esta cuestión que el contrato lo haya celebrado el propio actor o bien su ex empleadora en su beneficio, puesto que —siempre desde este punto de vista— subsistiendo la ecuación económica de la contratación —extremo asegurado a través del pago de su cuota por el amparista— tantola economía comola finalidad particular del negocio resultarían salvaguardados.

Caso contrario, se obraría en desmedro de una relación de orden jurídicotipificada —lo señalo una vez más— por la permanencia y continuidad de las prestaciones médicas, lo que —insisto— habiendo cumplido el beneficiario por sí o por otro con la conducta a su cargo, supondría tanto como contrariar la índole del negocio jurídico subyacente y, con ello, las reglas de la interpretación vinculadas con los standards de la buena fe, moral y buenas costumbres (arts. 953, 1071 y 1198 del Código Civil). Apreciado desde otra per spectiva comportaría, además, el intento de colocar en cabeza del usuario, en desmedro de sus legíti

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-686

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