gado sindical, lo cierto es que puso énfasis en la gravedad de la conducta imputada, en la promoción de la denuncia penal correspondiente y en jurisprudencia sobre el tema dictada a propósito de despidos fs. 7/14). Repárese en que el pedido involucra a un cajero-tesorero sospechado de haber incurrido en actos de administración irregular.
A lo anterior se añade que el propio accionado al contestar la demanda (v. fs. 23/29), alegó que no existe entidad en los hechos para pretender, en un trabajador sin antecedentes, "...una sanción disciplinaria y mucho menos un despido..." (v. fs. 26 vta.). Y que "...no es lógico querer sancionar, entendemos con el despido, a un trabajador, por nohaber recaudado, hipotéticamente..." una pequeña suma (v. fs. 27), ni "intentar echar a cualquier empleado...luego de una vida de trabajo sin antecedentes..." (confr. fs. 27 vta.) (la cursiva nos pertenece).
Por lo demás, en oportunidad de evacuar el traslado de la contestación de demanda, la cooperativa actora puntualiza que sugiere el despido del dependiente (v. fs. 36 vta.), sanción a la que vuelve a referirseal contestar la revocatoria deducida contra la suspensión cautelar del trabajador (v.fs. 101), en donde anota que el supuesto requisitode explicitar la medida no surge de la ley, sino de cierta interpretación dectrinaria de ella (fs. 110/115). Previo a ello, también la requiere al acompañar la constancia de la nota a la autoridad administrativa del trabajo, comunicándde la suspensión autorizada respecto del delegado sindical, nota, ésta, en la cual, igualmente, alude a su propósito rescisorio (v. fs. 104/105).
En consecuencia, habiendo considerado probados los extremos fácticos que se imputaron al dependiente—en consonancia con lo obrado, hasta ese entonces, en sede penal y que resultó, luego, corroborado según sentencia condenatoria cuya copia obra a fs. 76/78 de la queja— la conclusión dela juzgadora relativa al carácter esencial dela falta de explicitación de la medida a adoptarse una vez obtenida la exclusión delatutela (v.fs. 182/185), se revela —en mi parecer— como el fruto de un excesivo itualismo, incompatible con el adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso (Fallos: 311:509 , 600, 700, entre otros).
Ello es así muy especialmente si se advierte, a la luz de lo puntualizado en orden a la contestación de demanda —en donde la accionada se prevenía de un eventual despido- que no ha sido dicho ni resulta evidenciado que, aquella falta de señalamiento explícito de la sanción,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:675
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