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Fallos: 324:554 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tiempo de apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Se trata —a mi ver— de una deuda de valor del heredero que los recibió y por lotanto, debe colacionarlos al valor que ellos tenían a la fecha del fallecimiento del causante, osea de la apertura de la sucesión, porque es ése el momento en que se transmiten los derechos art. 3410 del Código Civil). En este contexto, se debe tener presente que el dominio transmitidoal heredero forzoso por donación con reserva de usufructo, se consdida en la persona del nudo propietario al tiempo de la muerte del causante, pues, con ella, se extingue el usufructo. Es decir que el usufructo nose transmite, sino que se extingue, y el dominio del nudo propietario se vuelve pleno. Así lo establecen los arts. 2920 y 2929 del Código Civil, al expresar, el primero, que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, y el segundo, que el dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento de aquél. Además, parala solución del caso, estas normas deben ser complementadas con lo dispuesto por el art. 2810, en el sentido de que el usufructuario no tiene la propiedad de la cosa (y debe conservarla para devolverla al propietario acabado el usufructo), y por el art. 2943 que establece que la cesación del usufructo tiene por efecto directo einmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho del goce, del cual había sido temporariamente privado.

Las disposiciones legales citadas en el párrafo que precede, han sidoinadecuadamente aplicadas u omitidas por el sentenciador, por lo que resulta apropiada al sub litela doctrina de V.E., que ha establecido que cuando no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común, sino que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra ocon prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente (v. doctrina de Fallos: 310:927 y sus citas, y más recientemente, sentencia de fecha 29 de febrero de 2000 en autos A.55.XXXIV, caratulados "Andrili de Cúneo Libarona, María Sara s/ sucesión c/ Cúneo Libarona, Angel").

—IV-

En cuantoa la oportunidad del planteo, creo necesario efectuar la siguiente consideración. En principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-554

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