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Fallos: 324:553 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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valor dela construcción edificada sobre esos terrenos..." (v. fs. 65vta.).

El subrayado —que me pertenece, muestra, a mi ver, queno obstante que la redacción de la parte dispositiva, aislada de los considerandos, pueda aparecer como imperfecta, no se advierte, sin embargo, una evidente contradicción entre éstos y aquélla, toda vez que —como se ha dicho-, constituyen una unidad que debe ser examinada en su conjunto.

Por otra parte, para decidir la deducción de la mitad del valor dela construcción, el sentenciador se ocupó de establecer, previamente, la naturaleza de la propiedad de los bienes que originariamente fueron donados al demandado, llegando a la conclusión de que, el valor dela mitad de las mejoras realizadas en ellos, correspondía a la madre del accionado, y fue transmitido por ella al donatario juntamente con la donación efectuada por el padre (v. fs. 65 vta., antepenúltimo párrafo en adelante, hasta fs. 66 vta. segundo párrafo).

Los argumentos desarrollados para arribar a esta solución, también son atacados por la recurrente. Sin embargo, sus agravios al respecto, remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al art. 14 de la ley 48; máxime cuando, comoen el sublite, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá del grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones, y las impugnaciones propuestas sólo traducen diferencias de criterio, que no alcanzan para demostrar que loresuelto en este punto, contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo (v. doctrina de Fallos: 308:2351 ; 311:950 ; 313:62 , 1222, entreotros).

No ocurre lo mismo con la decisión de computar solamente —a los efectos de la colación— el valor de la nuda propiedad. No obstante que ésta es también una cuestión de der echo común, estimo que la decisión del juzgador consagra una interpretación de las normas, con relación alascircunstancias del caso, en términos que equivalen a su prescindencia; lo cual autoriza a revisar lo resuelto, pues configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (v. Fallos:

310:2114 ; 315:790 , entreotros).

En efecto, el art. 3477, segundo párrafo, del Código Civil, dispone que los valores entregados en vida del difunto, deben computarse al

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-553

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