art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568 ), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar ala intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por noconstituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que serefiereel art. 18 dela Constitución Nacional. Deallí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importe un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario —sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el Tribunal norequiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296 ; 294:9 ; 302:326 ; 304:148 , entre otros). No setrata, por consiguiente, de reser var sino deintroducir. Y la arbitrariedad, como sedijo, no esuna cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 dela Constitución Nacional —en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana—, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar parcialmente a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Buenos Aires, 6 de junio de 2000.
Feipe Daniel Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:555
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