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Fallos: 324:473 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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actora. Si no era acorde con la voluntad expresada en el contrato prescindir de la primera parte de la cláusula en cuanto establecía como garantía una alícuota (40 de los productos), también resultaría alterada esa voluntad si se prescinde —como hizo el a quo- de una cuantificación que los propios contratantes estimaron como guía para pr ever los resultados económicos del transporte convenido.

Esta circunstancia que el a quo omitió ponderar debidamente, adquiereuna importancia decisiva en punto a la determinación del onus probandi, porque era a la demandada a quien incumbía probar que aquella estimación inicial no concordaba con el porcentual garantizado, en tanto éste era uno de los presupuestos fácticos de su defensa.

En consecuencia, no parece razonable el reproche que la cámara dirigió a la actora, imputándole una carencia probatoria que no se desprende de los antecedentes del caso. Al proceder de esta manera, omitió considerar que la prueba del hecho correspondía a la accionada, pues era ésta quien tenía interés en afirmar su existencia en razón de quele serían favorableslas consecuenciasjurídicas de tal circunstancia.

9) Que por ello, debe descalificarse el fallo que, en ausencia de elementos probatorios cuya producción correspondía a la demandada, fijó un importe de condena basado sólo en el reconocimiento de ésta, sin siquiera acudir para su determinación alas facultades ordenatorias einstructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de descubrir la verdad real sobre la formal; ello, con menoscabo de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 317:1413 ).

10) Que, en atención al modo en que se resuelve devieneinsustancial el tratamiento del agraviorelativoa las costas.

En las condiciones expuestas, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación alas circunstancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-473

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