portado. Al respecto señaló que en la cláusula cuarta del contrato celebrado se había establecido que el demandado garantizaría una cuota mensual de transporte igual al 40 de la carga mensual en existencia en fábrica de los diferentes productos estacionales, fijando un límite que aseguraba ala actora un determinado beneficio (11) y queno fue otro que un porcentaje de la producción que la demandada se comprometía afletear por medio de Expreso CafayateS.A.C.I.F.I.M.A. En ese sentido, entendió que resultaba un error interpretativo afirmar quese había asegurado un cupo mínimo, fijo einmutable de 5000 toneladas mensuales puesto que tal volumen había sido consignado a mero título"estimativo". En consecuencia, si los fletes contratados estaban asegurados para ser transportados por la actora sólo hasta un porcentaje de la producción mensual de la fábrica —destinados a ese fin— debía considerarse errónea la diferencia de 94.739,17 tn. tenidas en cuenta en el pronunciamiento apelado por lo que, sobrela base de los faltantes reconocidos del orden de las 32.553,80 tn., determinó la deuda en $ 107.427,54 con más sus inter eses desde la fecha de notificación dela demanda. Finalmente distribuyó por su orden las costas de primera instancia y puso a cargo de la actora las de alzada.
3) Que la apelante expresa sus agravios con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene, en primer lugar, que la cámara reputó no controvertido el precio de la tonelada sin tomar en consideración las expresas objeciones que al respecto había vertido al contestar agravios. Argumenta, asimismo, que el fallo dejó de lado por reputar meramente "estimativo" el número de 5000 tn. mensuales fijado en el contrato para determinar, sin fundamento fáctico y apartándose de la prueba producida, la cantidad de 43.553,80. Cuestiona, finalmente, lo decidido respecto del curso de los intereses y la imposición de costas.
4) Que en relación con lo resuelto en materia de intereses no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte en una materia ajena a su competencia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
5) Que, por el contrario, las restantes impugnaciones deducidas suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común nofederal, propia de los jueces de la causa y extrañas ala instancia del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:475
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