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Fallos: 324:478 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la Nación). Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo(fallo con arregloal presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito defs. 76. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que modificó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la denanda por una suma menor que la admitida por el juez, la parte actora dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

29) Que la recurrente se agravia por considerar: A) que la cámara no debió tener por consentido el valor de $ 30 por tonelada de carga fijado prudencialmente por el juez ya que, si bien su parte no apelóla sentencia de primera instancia por haber acogido la demanda por el total reclamado, dicho valor fue cuestionado en oportunidad de contestarse los agravios de la demandada contra esefallo, por lo cual el tema debía considerarse igualmente replanteado por la actora para el caso —como finalmente ocurrió— de que no fuera confirmada por la alzada la procedencia íntegra de su pretensión; B) que la sentencia apelada ha incurrido en una interpretación arbitraria de la cláusula cuarta del contratodefs. 23/24, al punto de restarle su verdadera significación económica; C) que serevolvió arbitrariamentelo atinenteal curso de los intereses; D) y que lo mismo aconteció en cuanto ala distribución delas costas del juicio.

3) Que es inadmisible el recurso extraordinario sustentado en el agravio identificado con la letra "C" (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

4) Que, en cambio, corresponde descalificar la sentencia apelada por haber reputado que la parte actora había consentido el valor de $ 30 por tonelada determinado por el juez deprimera instancia afs. 510 vta..

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-478

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