la Nación). Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo(fallo con arregloal presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito defs. 76. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLio S. NAZARENO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. Lórez Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar la dictada en primera instancia, redujo el monto por el que había prosperado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento parcial de un contrato de transporte, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
29) Que para decidir de tal modo el a quo consideró que las partes habían establecido una relación comercial a mediano plazo por la cual la actora se obligaba a transportar determinados productos desde el ingeniosituadoen la localidad de Orán, Provincia de Salta, y la ciudad de Buenos Aires y viceversa. Tras examinar las cláusulas establecidas en el contrato pertinente y reseñar los fundamentos del fallo de origen pasó a tratar los agravios expresados por la denandada en su apelación. Al respectoreputó atendiblela objeción relativa al importebruto que se debió percibir por operaciones norealizadas. Al efecto subrayó que el recamo perseguía la utilidad o el lucro cesante derivado de la falta de entrega de cargas a transportar conforme a lo pactado, lo que importaba el cálculo del porcentaje de ganancia por el precio de la tonelada de mercadería comprometida, es decir, el 11 sobre $ 30 (ambos números —puntualizó- no controvertidos en la segunda instancia) y su resultado por la cantidad no transportada. De ahí que consideró errónea la operación efectuada en la sentencia de origen consistente en multiplicar directamente el supuesto faltante por $ 30 (94.739,17) lo cual procuró subsanar detrayendo el 11 de la referida operación con lo que arribó a un monto de condena de $ 312.639,25. Advirtió, asimismo, otro equívoco en la forma de calcular el tonelaje no trans
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:474
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