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Fallos: 324:4456 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tivo en las afirmaciones cuestionadas. Tampoco se ha establecido cuál fue la fuente de información pertinente.

De lo anteriormente expuesto resulta que los hechos narrados en el periódico no se corresponden con la realidad y que los estándares de "Campillay" no fueron considerados.

13) Que el derecho que toda persona tiene a que se preserve su honor sumado al de la comunidad a ser bien informada y que encierra en sí el derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurreen la sociedad en que vive, comprometía a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la denandada se había excedido o no de las fronteras del ejercicio lícito del derecho de información. Esto es, si en el caso de informaciones inexactas —como en el del sub examine- había mediado error excusable, toda vez que la libertad de expresión no comprende tan sólo la tutela de las afirmaciones "verdaderas", sino que se extiende a aquellas que, aun nocorrespondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merecen un juicio de reproche de suficiente entidad.

14) Que lo reseñado en el considerando 12 acerca de la crónica impugnada, relativa a la entrega al actor de "todos los elementos...

para que éste los comercializara", presenta contrastes inexcusables con la causa penal que, para los jueces de la causa, constituyó el soportedela crónica cuestionada.

En efecto, en el caso el órgano de prensa no adoptó una conducta diligentea fin de adecuar la información alos datos suministrados por la propia realidad. Para este cometido no era necesario el dominio de ninguna clase de conocimientos técnicos; antes bien el solo cotejo de simples datos fácticos hubieran evitado sindicar al actor como depositariodela totalidad de los objetos robados, lo cual se encontraba indiscutiblemente desmentido en la causa penal.

Ello implica una desnaturalización de los hechos propia de una "negligencia precipitada" o "simple culpa" por partedela demandada, factor de atribución que resulta suficiente en el caso de comentarios lesivos a particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público (doctrina de Fallos: 319:3428 ).

15) Que, en síntesis, el contraste entrela realidad y lo publicado no pudo ser objeto de dispensa porque ninguno de los estándares de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4456

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