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Fallos: 324:4444 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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orestricción ala garantía constitucional delalibertad de prensa, sino, en todo caso, a ciertos derechos individuales del actor, cuya reparación se subsume en un reclamo de resarcimiento económico fundado en los artículos 902, 1078, 1089 y 1109 del Código Civil (v. fs. 20), considero que, igualmente en este punto, la cuestión no merece favorable acogida.

Y es que, en efecto, tanto la Cámara provincial como su alzada, centraron el estudio—en consonancia, insisto, con el reclamo del accionante— en determinar si "... Ha configurado la conducta de la demandada, el obrar descripto en el artículo 1109 del C.C....", concluyendo que, "no se da en este caso el factum que ha admitido como configuradoel señor juez de primera instancia..." (fs. 223), y "...que las particularidades de este caso no llevan ala configuración de un supuesto de responsabilidad por culpa..." (fs. 224). En ese marco, estimo que las referencias ala libertad de prensa que se efectúan en el fallo—alguna delas cuales la propia Corte bonaerense caracteriza como sólo respaldatorias de los argumentos esenciales (v. fs. 27 4vta.)- persiguen el propósito de reafirmar las líneas esenciales del decisorio y no erigirse en sus fundamentos principales ni separarse de las consideraciones, basadas en aspectos de hecho, prueba, derecho procesal y común, que en verdad lo sustentan. Alguna de ellas en particular, como la que aludeal precedente de Fallos: 308:789 , selimita a situar el sub examinea distancia del anterior (fs. 224) —sin que, de su lado, la quejosa logre evidenciar que el presenteresulta identificable con aquél y, por ende, que haya mediado un apartamiento de sus términos; y otra, comola referida a las figuras de encubrimiento y su relación con los artículos 14 y 32 de la Carta Magna, a obrar como un argumento —en cierto modo- subsidiario (fs. 224 vta.).

En tales condiciones, juzgo que la existencia de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria suficientes para sostener el fallo, obsta a la procedencia de la apelación, extremo que V.E. ha receptado aun cuando el decisorio recurrido contemple aspectos de orden federal concurrentes para la decisión del caso (doctrina de Fallos:

303:1065 ; 304:1699 ; 308:627 , 1478; 310:896 , entre muchos).

—VILPor lo expuesto, considero que la presentación directa dela parte actora debe desestimarse. Buenos Aires, 31 de agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4444

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