— VII A mayor abundamiento, disposiciones de otras normas que se refieren a las funciones del SENASA y dela ANMAT, confirman la inteligencia expuesta.
En efecto, el primero, cono encargado de asegurar el cumplimiento de la ley 22.375 (conf. art. 13 del Dec. N° 2194/94), debe controlar los establecimientos donde se faenen animales y se elaboren o depositen productos de origen animal.
Por su parte, en relación con la segunda, la ley 18284, al disponer que —en sus respectivas jurisdicciones— aplicarán el C.A.A. y su reglamentación las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o dela Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires, agrega: "Sin perjuiciode ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normasen cualquier parte del país." (art. 2) y, asu vez, el Decreto N% 1490/92 —-de creación de la ANMAT- establece su competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobrela sanidad y calidad de los alimentos acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana, como también delos productos de uso doméstico y de los materiales en contacto con los alimentos art. 3, inc. b).
Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia apelada, en cuanto fue materia derecurso extraordinario.
Sin embargo, cabe devolver las actuaciones al tribunal de pr ocedencia, para que se pronuncie acerca de los planteos que no trató, expuestos por el demandante en su escrito de apelación, atento a que el a quo —por la forma en que resolvió- no examinó la legitimidad de la sanción que le fue impuesta ala actora por la presunta existencia de pescado a inadecuada temperatura de refrigeración.
—1X-
En atención a las razones que anteceden, opino que el recurso extraordinario deducido por la ANMAT es formalmente admisible, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuacionesal tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 10 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4374
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