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Fallos: 324:4213 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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trina de Fallos: 300:273 ); lo que excluye cualquier cambio de conducta que lo ponga en contradicción con sus actos anteriores (art. 1198, primeraparte, cit. y Fallos: 308:191 y 314:491 ), en especial, el que tiende a modificar —como ocurre en autos- los términos de la licitación después de haberla ganado, inclusive si hubiera resultado el único proponente, pues rige la máxima privatorum conventio iure publico non derogat (art. 21 del Código Civil y Fallos: 316:382 , cit., considerando 16).

Con arregloa estos principios es que el Tribunal ha sostenido queninguna convención puede alterar las condiciones de la licitación, "haciendovariar los precios, porque el que contrata supone que el contrato ha de cumplirse y no lo contrario" (Fallos: 179:249 , en particular, pág. 279). Cabe destacar queal cotizar el precio de compra el adjudicatario no formuló reserva alguna sobre el reintegro de los rubros en cuestión, lo que frente al carácter inequívoco de las obligaciones que asumía, resalta la mala fe con la que obró al aprobar las asambleas.

8°) Que sobre la base de las premisas expuestas, no corresponde limitar la pretensión de autos a la aplicación del art. 251 de la ley 19.550, pues queda claro que en el sub liteno se debaten merosintereses individuales de comerciantes. Dicho de otro modo, Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no fue constituida por la decisión casual de varios particulares con el propósito de producir un servicio cualquiera y obtener un lucro determinado, sino que fue creada para concretar —nada más ni nada menos- que el proyecto de privatización del mercado generador de energía eléctrica en un vasto sector del país. De ahí, pues, quetantosu objeto social como el detodas sus decisiones orgánicas, quedaran condicionados en cuanto a su validez al acatamiento de las normas de orden público preexistentes, las cuales habían sidoestablecidas para garantizar "el debido resguardo y protección de los intereses públicos y del patrimonio estatal" en atención a que "La moral pública que todos debemos respetar por imperio de lo estatuido en el artículo 17 dela Constitución Nacional así lo exige"; en cumplimiento de tales propósitos fue que se convocó tanto a inversores nacionales como internacionales "con la finalidad no sólo de alcanzar el mejor precio sino también el mayor beneficio para los inter eses públicos y la comunidad" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores ref.

pág. 1318, segunda columna). De lo expuesto se sigue quelos accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. no estaban habilitados para decidir cuestiones que trasuntaran el menor apartamiento del conjunto de normas imperativas que justificaban la existencia misma de la sociedad a la que pertenecían. Es que, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica que se pretenda atribuir a la asamblea de accio

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4213 
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