que resultaría contradictorio admitir que la ley veda la subsanación del acto por transcurso del tiempo en atención a razones de interés público, pero que al mismo tiempo la admite cuando a lleve a cabo el particular interesado (Fallos: 190:142 ).
Conviene agregar que la circunstancia de que la nulidad absoluta sea, como en el caso, dependiente de juzgamiento por no resultar manifiesta, no modifica lo expuesto. En este aspecto es dablereiterar que el Código Civil consagra una doble dasificación de nulidades con vigencia paralela (Fallos: 313:173 ; 321:277 ); así, existen actos nulos (v.gr.
arts. 1041 a 1043), cuya nulidad opera de pleno derecho, y actos anulables (v.gr. art. 1045) cuya nulidad depende de juzgamiento. Por otro lado, en función del interés comprometido, cabe distinguir a los actos viciados de nulidad absoluta (art. 1047) de los que padecen nulidad relativa (v.gr. arts. 1048 y 1058). Sin embargo, los criterios de distinción detales grupos son independientes entre sí, por lo que puede darse el caso de un acto viciado de nulidad absoluta, como en el sub lite, sin quela necesidad de indagar sobrela existencia del vicio atenúela sanción legal prevista ni torne prescriptible la acción (Fallos: 190:142 ; 313:173 ; 321:277 ; concorde con Segovia, Lisandro, Código Civil de la República Argentina, su explicación y crítica bajo la forma de notas, Librería y Editorial "La Facultad" Juan Roldán y Cía., Nueva Edición, Buenos Aires, 1933, tomo primero, págs. 296 y 297, en particular, nota 21; Orgaz Alfredo, op. cit. págs. 51 y 52; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General, Editorial Perrot, Buenos Aires, 5ta. edición actualizada, Tomo ll, pág. 622, punto 1999).
12) Que dada la pluralidad de causas acumuladas, conviene precisar que, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, las asambleas de accionistas de Centrales Térmicas Patagónicas S.A. mediante las cuales se han aprobado los estados contables de la denandada correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1995 (v.gr. fs. 5/20, 111/114, y 168, último párrafo y 169 de la causa C.2002), al 31 de diciembre de 1996 (v.gr. fs. 4/6, 27, párrafo tercero, y 68/70 de la causa C.683) y al 31 de diciembre de 1997 (ver documental aportada por la propia demandada a fs. 22/38, como así también la admisión de hechos efectuada por aquélla a fs. 40, último párrafo y 41 de la causa C.445) son nulas de nulidad absoluta con apoyo en las normas jurídicas antes citadas. Se trata de una nulidad parcial ya que sólo comprende los aspectos relativos a la aprobación de tales estados contables y al traspaso a la sociedad de las obligaciones previstas en los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4217
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