otra en mejor estado, a fin de mejorar el valor de reventa del automóVil. En ese orden de ideas, resultan sugestivas las importantes oscilaciones entrelos precios consignados en los considerandos segundo, ter cero y cuarto.
9?) Que más allá de la circunstancia de que la investigación realizada en sede penal resultóinfructuosa en orden ala individualización de los autores del hecho (confr. fs. 104/104 vta. de los autos respectivos), locierto es que el automotor prometido en venta por el codemandado Mesa a Clama S.A. presenta anomalías que imposibilitan definitivamente la transmisión del dominio. En consecuencia, aquél debe responder por los daños y perjuicios ocasionados, en los términos establecidos en el considerando séptimo (in fine).
A esefin, el Tribunal considera adecuado el importe recilamado de $ 14.900, que no ha sido impugnado por el demandado y equivale al precio del furgón que Mesa reconoce haber adquirido de Clama S.A.
"dando en pago" el Renault 21 (sic; posición quinta de fs. 158/159).
También resulta procedente el reclamo de "lucro cesante" pues, como se dijo en la demanda y ha quedado demostrado mediantelas constancias reseñadas en el considerando quinto la concesionaria debió rescindir la venta efectuada a Alonso y Anelli, con lo cual se vio privada de percibir una ganancia de $ 900 (es decir, la diferencia entre los precios de compra y de venta del Renault 21, conf. comprobantes de fs. 16 y 18).
Por ello, la demanda contra Mesa ha de prosperar por la suma total de $ 15.800, que llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde el 27 de febrero de 1997 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs. 185/186) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9.
XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, gobierno dela Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", del 2 de noviembre de 1995, entre otros) 10) Que con respecto a la Provincia de Buenos Aires la demanda no puede prosperar, ya que la actora no ha probado, como estaba a su cargo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), que la policía bonaerense haya incurrido en incumplimiento o ejecución irregular de sus funciones. Ello es así pues, en atención alas particulares características delas maniobras reseñadas en el consider an
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4194
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