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Fallos: 324:4087 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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recurrido y nolos rebate mediante una crítica prolija, y cuyos agravios evidencan tan sólo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par quereiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y der echo común (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.
Suprema Corte:

—|-

Contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia dela Provincia de Tucumán, que, a fs. 284/288, rechazó el recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Sala | dela Cámara Civil en Familia y Sucesiones, la que, a su turno, había confirmado el decisorio del juez de grado haciendo lugar ala demanda por filiación extramatrimonial, el demandado dedujo el recurso extraordinario defs. 301/312, que fue concedido por la Corte provincial a fs. 333/334 vta.

— II El recurrentetacha ala sentencia de arbitraria, y se agravia, en lo sustancial, porque el Superior Tribunal Provincial, nególos efectos de cosa juzgada a un pronunciamiento dictado por la misma Cámara en el año 1981, en un juicio de filiación promovido en su momento por la madre del actor en su nombre y representación, y porque sustentó su conclusión —afirma— en hechos no existentes en la causa, y en otros quefueron violentados en su realidad procesal. Reprocha, además, que el juzgador se haya negado a examinar el rechazo de "un hecho nuevo" trascendental, aduciendo una preclusión no ocurrida.

Alega, asimismo, que el a quosesalióde lalitis por medio de argumentos desvinculados de las reales pruebas existentes en autos, creando así un caso judicial imaginario, lo que constituye una arbitrariedad sorpresiva.

— II A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a conduir que no cumple con el requisito de fundamentación

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4087

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