ción, la impugnación previa o simultánea de una filiación anteriormente establecida, y destacó que esta última no existe en el caso, dado que la madre del actor inscribió a su hijo sin consignar el nombre del padre, emplazándolo en el estado de hijo extramatrimonial . En consecuencia —razonó-, no resulta lógico ni jurídico, supeditar su recilamación defiliación extramatrimonial ala impugnación de paternidad del marido de la madre, cuando el nexo biológico entre el demandado y el actor ha quedado demostrado en la causa.
Ninguno de estos fundamentos, fueron debidamenterebatidos por el recurrente.
En cuantoal agravioreferido al efecto de cosa juzgada del pronunciamiento dela misma Cámara en 1981, encuentra adecuada respuesta en losargumentos dela Corte Provincial, cuando advierte que, en el primer juicio, la madre participó también con un interés propio jurídicamente relevante y protegido, y que, sea por la causa que fuere que noseintegróla litis en aquel proceso con su esposo, lo cierto es que su omisión no puede ser imputada al hoy actor, que ningún interés jurídico tenía, ni tiene actualmente, en accionar judicialmente para desconocer lo que no había admitido quien, supuestamente, sería su padre legal. El a quo juzgó, asimismo, que la primera sentencia de Cámara —que aseveró que era necesario integrar la litis con el marido como presupuesto de admisibilidad, noresultaba oponible, desde este enfoque, al entonces menor y hoy actor en estejuicio, porque el marido dela madre, no pretendió ni pretende, ni jurídica ni fácticamente ser su padre, ni él pretende ser su hijo, ni ostentóla condición detal. Nunca hubo —concluyó- filiación establecida con el marido de la madre, y, por tanto, no resulta necesario que se ejerza una acción de impugnación de lo que no existe.
Por lasrazones expuestas, que este Ministerio Público estima suficientes, la Corte provincial consideró que no resultaba admisible la defensa de juzgada esgrimida por la parte demandada, ni se configuraron las sentencias de Cámara como contradictorias, desde que los supuestos fueron diferentes, y no se consdlidó la triple identidad sujetos, objeto y causa) que autorizara la aplicación de aquel instituto procesal (v. fs. 286 vta./287).
En relación con el reproche por denegatoria del hecho nuevo, consistente en las condusiones científicas expuestas y aprobadas en el curso teórico práctico sobre estudio de filiación mediante ADN, orga
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4090
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